SALARIOS.
Constituye salario no sólo la remuneración
ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o
en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma
o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones
habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del
trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
(Artículo 127 del Código laboral)
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN
SALARIOS.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente
y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para
desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de
transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones
sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados
en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto
expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la
alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones,
de servicios o de navidad. (Artículo 128 del Código Laboral)
SALARIO EN ESPECIE.
Constituye salario en especie toda aquella parte de
la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o
vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la
estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse
expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo
sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a
constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del
salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el
salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá
exceder del treinta por ciento (30%). (Artículo 129 del Código laboral)
VIATICOS
1. Los viáticos permanentes
constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador
manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad
proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el
valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario
en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo
de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. (Artículo 130
del Código laboral)
PROPINAS.
2. No
puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste
reciba por propinas.
JORNAL Y
SUELDO.
Se
denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por
períodos mayores. (Artículo 133 del Código Laboral)
PERIODOS
DE PAGO.
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos
iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no
puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas
extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario
ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del
período siguiente. (Artículo 134 del Código Laboral)
ESTIPULACION EN MONEDA
EXTRANJERA.
Cuando el
salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir
el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio
oficial del día en que debe efectuarse el pago.
PROHIBICION DE TRUEQUE.
Se prohíbe el pago del salario en mercancías,
fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración
parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el
trabajador y su familia.
VENTA DE
MERCANCIAS Y VIVERES POR PARTE DEL EMPLEADOR
Se prohíbe al empleador vender a sus
trabajadores mercancías o víveres a menos que se cumpla con estas condiciones:
a).
Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera, y
b).
Publicidad de las condiciones de venta.
LUGAR Y TIEMPO DE PAGO.
1. Salvo convenio por escrito, el
pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios,
durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese.
2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago
que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de
mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del
establecimiento donde se hace el pago.
A QUIEN SE HACE EL PAGO
El salario se paga directamente al trabajador o a
la persona que él autorice por escrito.
SALARIO SIN PRESTACION DEL
SERVICIO.
Durante la vigencia del contrato el trabajador
tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio
por disposición o culpa del empleador.
SALARIO
MINIMO.
Salario mínimo es el que todo trabajador tiene
derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su
familia, en el orden material, moral y cultural.
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en
cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica
de las empresas y empleadores y las condiciones de cada región y actividad.
2. Para los trabajadores del campo el salario
mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador
proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos,
combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. Las circunstancias de que algunos de los
empleadores puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores
alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del
salario mínimo.
Para la fijación del salario mínimo, la Comisión
deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible
concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente,
explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas
salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes
cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar
el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del
treinta (30) de diciembre.
Cuando definitivamente no se logre el consenso en
la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más
tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará
teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año
fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por
el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional,
el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al
consumidor (IPC)."
EMBARGOS
DE SALARIO.
No es
embargable el salario mínimo legal o convencional.
El excedente del salario mínimo mensual solo es
embargable en una quinta parte.
Todo salario puede ser embargado hasta en un
cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o
para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los
artículos 411 y concordantes del Código Civil.
PRELACION DE LOS CREDITOS POR
SALARIOS.
Los créditos causados o exigibles de los
trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones
sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que
establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente
sobre todo los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso
de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los
créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del
empleador.
Cuando la quiebra imponga el despido de
trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán
como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por
cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario,
producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de
trabajo competentes.
DOTACION
Todo empleador que habitualmente ocupe
uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4)
meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al
trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo
más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las
fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al
servicio del empleador. No se puede compensar en dinero.
No hay comentarios:
Publicar un comentario